Protección legal de los relojes de sol
¿Existe alguna figura legal específica en relación con la catalogación y protección pública de piezas gnomónicas de especial relevancia? Es una pregunta que nos planteamos todos los que, dedicados a su estudio y catalogación, apreciamos el valor de los relojes de sol históricos.
Antes de continuar queremos aclarar que consideramos a los relojes de sol objeto de protección aquellos que consideramos históricos, entendiendo como tales los que han sido realizados con anterioridad al siglo XX o, en todo caso, si tienen más de 100 años de antigüedad, aunque ello no obsta para que puedan ser objeto de protección determinados ejemplares realizados con posterioridad a dichas fechas.
En las líneas siguientes trataremos de analizar la situación actual de protección patrimonial de los relojes de sol en base a un sondeo inicial realizado con especialistas en el tema, a diversas iniciativas realizadas desde diferentes ámbitos y, sobre todo, a un análisis de la legislación comparada que en materia de protección patrimonial existe en las distintas Comunidades Autónomas (CCAA) del Estado español.
Prospección sobre la situación actual e iniciativas
Para conocer el grado de protección existente sobre los relojes de sol, recabamos en su día la opinión de dos expertos en su estudio y catalogación: Joan Serra Busquets y Jérôme Bonnin.
Joan Serra(1), desde Palma, nos informó que en 1998 tuvo lugar en la ciudad el V Congreso de Patrimonio con el título: El nostre Patrimoni Cultural: El Patrimoni Menor. Y ese Patrimoni Menor se refería a los relojes de sol, pozos y aljibes públicos históricos y los escudos heráldicos. Los ponentes de la conferencia sobre los relojes de sol fueron Rafael Soler Gayà(2) y Miguel A. García Arrando(3). En ella hablaron de las generalidades de los relojes de Mallorca, su evolución, su historia, el catálogo confeccionado por García Arrando, tipos de relojes, técnicas de construcción y trazado y un largo etc. Una de las conclusiones finales del Congreso fue que la actual protección de Bien de Interés Cultural está pensada para edificios en su conjunto, incluyendo los elementos que la conforman pero no existe una obligación legal y específica que ampare las piezas gnomónicas.
Por otra parte el profesor Jérôme Bonnin(4) de la Université de Lille, informó que en Francia no existe una protección particular para los relojes de sol, aparte de las protecciones Monument Historique clasificada o inscrita, o Mobilier Historique, clasificada o inscrita, si se trata de una pieza de museo o móvil. La protección depende del interés de la sociedad y de los grandes ejes de los servicios del Estado, en particular de la Direction Régionale des Affaires Culturelles (DRAC)(5). El reloj de sol rara vez está protegido como tal, sino porque forma parte de un programa arquitectónico particular o por estar situado en un edificio que a su vez está catalogado en su totalidad. En Francia no ha habido ninguna campaña para proteger los relojes históricos: ni siquiera todos los relojes de Zarbula(6) están protegidos así como tampoco todos los relojes monumentales de los siglos XVI y XVII. El prof. Bonnin considera necesaria la concienciación pública sobre la importancia de los relojes de sol como elementos diferenciados del patrimonio, para ello es fundamental la labor de los grupos de investigación y divulgación gnomónica, así como especialistas oficiales en la materia al igual que ya existen sobre el arte campanario.
Por otra parte existen diversos intentos de protección legal de los relojes de sol realizados desde diversos puntos del Estado español. En las siguientes líneas expondremos dos de los que hemos tenido conocimiento en los últimos años.
- En 2008 se celebró en el Convento de Santo Domingo de La Laguna la exposición ‘Relojes de sol’(7), en la que en su presentación, su comisario Luis Balbuena solicitó que los dos relojes de sol más antiguos del archipiélago canario situados en Santa Cruz de La Palma (La Palma) y Tinajo (Lanzarote) fueran declarados por su antigüedad BIC.
- A nivel local la ciudad de Valencia a través del Plan de Ciutat Vella mantiene actualizado el catálogo de los edificios y espacios protegidos por su valor patrimonial(8). Mediante la figura de “Bien de Relevancia Local”, además de refugios antiaéreos, chimeneas de tipo industrial, pinturas murales, iglesias y palacios, mantiene protegidos los seis relojes de sol situados en fachadas de iglesias y palacios.
La protección del Patrimonio gnomónico en la legislación europea
En el ámbito de la Unión Europea (UE), en materia de protección patrimonial solo encontramos dos Reglamentos(9), ambos referidos a la exportación de bienes culturales y una Directiva(10) precisamente sobre el retorno de bienes culturales exportados ilegalmente.
En el Reglamento (CEE) 3911/92 del Consejo, se relacionan en Anexo los bienes culturales supeditados a la presentación de una autorización por un Estado miembro distinguiendo 14 categorías, entre ellas dos que ampararían la exportación ilegal de cuadrantes solares ya que en la categoría 2 incluye los “Elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos, históricos o religiosos, de más de 100 años de antigüedad” y en la categoría 14 “Otras antigüedades no comprendidas en las categorías A1 a A13” con dos subdivisiones: a) de antigüedad comprendida entre los 50 y los 100 años, en la que entre los bienes se menciona genéricamente a los relojes, sin especificar si son de sol, mecánicos o de otro tipo, y b) de más de 100 años de antigüedad. No obstante, para la exigencia de la autorización se requiere un valor mínimo para los bienes, no exigiéndose en el caso de la categoría 2 y que su valor de tasación sea superior a los 50.000 ecus(11), en el caso de la categoría 14.
De esta manera la UE asegura que el Patrimonio gnomónico se mantenga en su lugar de origen o sometido a estrictos controles de exportación.
Ya en el ámbito del Estado español la Constitución de 1978 en su artículo 46(12) consagra jurídicamente la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico como una de las funciones que obligatoriamente deben asumir los poderes públicos.
No obstante los Estatutos de Autonomía de las diferentes CCAA contemplan la competencia exclusiva en materia de protección(13) del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico.
En las líneas siguientes trataremos de desgranar si del contenido de las distintas Leyes de Patrimonio estatal y autonómicas se desprende una protección singular sobre los relojes de sol como bienes muebles o como partes integrantes, inseparables o exentas, de bienes inmuebles.
Normativa estatal
A nivel del Estado español, dentro de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE), la catalogación prevista como Bien de Interés Cultural (BIC) protege los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español, como son los conjuntos, monumentos, jardines y sitios históricos así como las zonas arqueológicas, incluyendo “Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto”, además de “Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades“(14), incluyendo por tanto los relojes de sol que puedan encontrarse asociados a ellos.
En este sentido queremos destacar que en el ámbito de las CCAA de Galicia y Asturias los relojes de sol situados en hórreos y cabazos “que tengan una antigüedad no menor de un siglo, y sea cualquiera el estado que se encuentren”, están protegidos(15) en su grado máximo.
Pero aunque la LPHE establece una clasificación exhaustiva sobre los bienes inmuebles objeto de protección y asimismo menciona específicamente la protección del patrimonio arqueológico, etnográfico, documental y bibliográfico, dentro la protección como bien mueble no establece ninguna categoría específica en el Inventario General de Bienes Muebles (IGBM) aunque, como más adelante veremos, el reglamento de desarrollo de alguna ley autonómica sí lo haga.
La LPHE distingue tres niveles de protección:
- El nivel mínimo es el Patrimonio Histórico Español que lo integran todos los bienes inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico(16). Y es dentro de este nivel los que, en principio, podrían configurarse todos los relojes de sol que muestren esos valores.
- En un segundo nivel están los bienes incluidos en el IGBM, que poseen un notable valor histórico, arqueológico, científico, artístico, técnico o cultural, y que no hayan sido declarados de interés cultural.
- El grado máximo de protección lo constituyen aquellos bienes inmuebles y bienes muebles declarados de interés cultural y que como tales son incluidos en el Registro General de BIC (RGBIC).
El artículo 5 de la LPHE dispone que “Los propietarios o poseedores de tales bienes [que integran el Patrimonio Histórico Español] con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General … precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado”. Aquí la norma establece una pauta de antigüedad -100 años- específica para la consideración como bien histórico –eso sí, inscrito- a efectos de su exportación.
El Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, desarrolla parcialmente la LPHE y establece en su art. 26 con respecto a los bienes muebles, que la obligación de comunicación previa a su venta -que la LPHE señala a los propietarios o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español- se circunscribe, entre otros, a los bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el IGBM y a los que formen parte de dicho patrimonio pero cuyo valor supere unas determinadas cantidades, sin que en ninguno de los grupos expuestos(17) encontremos encaje a los relojes de sol. Por lo tanto sólo en el caso de que tuvieran incoado un expediente en el IGBM, estarían obligados a comunicar a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma correspondiente su existencia antes de proceder a su transmisión a terceros, pero no impidiéndola. Éste, quizás, sería el caso de los relojes de sol que ocasionalmente encontramos en venta por tiendas de antigüedades o por particulares que los ponen a la venta en portales de anuncios de compraventa por internet, pero siempre que estuvieran incluidos en el IGBM o incoado expediente para su inclusión.
Lógicamente las piezas gnomónicas expuestas en museos públicos ya cuentan con un nivel de protección suficiente al estar sometidos al régimen como BIC que la LPHE establece para dichos inmuebles así como para los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados, entre los que se encuentran los relojes de sol. No queremos desde aquí dejar de señalar las importantes colecciones gnomónicas que albergan, entre otros, los museos Arqueológico Nacional, Naval, Lázaro Galdiano, Cerralbo y Nacional de Ciencia y Tecnología, todos en Madrid, el Museu Marítim de Barcelona y el Museo Provincial de Lugo.
Con el fin de comprobar la relación de relojes de sol que como tales pudieran gozar del máximo nivel de protección como BIC, hemos realizado consulta a la base de datos de bienes muebles inscritos en el Registro de BIC(18) que gestiona el Ministerio de Cultura y Deporte consignando en alguno de sus campos la palabra “reloj” y hemos obtenido 64 referencias de las cuales sólo cuatro corresponden a relojes de sol.
- Dos, en las que aparecen los siguientes datos: “Guarnición. Reloj del Buen Retiro, siglo XVIII” con fecha de declaración de 05/04/1967, entendiendo que ambas se refieren al reloj multifaceta de Churriana (Málaga).
- Una correspondiente a la anotación preventiva de un reloj de sol fechado en 1727 labrado en piedra de unas medidas de 40×28 cm con expediente incoado en 31/01/2005 por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Y otra relativa a un reloj de sol díptico de madera, cristal y metal del último cuarto del siglo XIX con expediente incoado en 08/05/1998 por la Comunidad de Madrid.
Los datos obtenidos reflejan el escaso poder público registral y sobre todo la paupérrima protección y catalogación existente sobre estas, algunas excepcionales, piezas de nuestra Historia.
Legislación comparada de las CCAA sobre los relojes de sol
La LPHE aprobada en el año 1985 supuso un punto de partida para la aprobación de distintas normativas de protección a nivel autonómico con competencias exclusivas en esta materia como hemos visto más arriba y con las limitaciones ya comentadas. Actualmente se encuentran en vigor diferentes leyes y reglamentos que regulan la protección del Patrimonio Histórico, el Patrimonio Cultural o del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, según como cada Comunidad Autónoma ha decidido nombrar su propia norma. Con el fin de comprobar el nivel de protección que se ofrece a las piezas gnomónicas, explícita o implícitamente, a continuación presentamos un análisis comparado, aunque no exhaustivo, de las distintas legislaciones en función de los siguientes parámetros:
- Bienes que integran el Patrimonio.
- Clasificación de los bienes objeto de protección.
- Forma de Inicio de expediente de inclusión en inventario o catálogo
- Venta en comercios
- Retorno de bienes muebles
- Deberes de propietarios de bienes integrantes del Patrimonio
Bienes que integran el Patrimonio
Aquí todas las normas vienen a suscribir lo contemplado en la LPHE, en cuanto a que el patrimonio cultural/histórico/artístico de la respectiva comunidad está constituido por todos los bienes muebles o inmuebles, relacionados con su Historia y Cultura y que presenten, entre otros, valores históricos, artísticos o científicos, situación en la que se encuentran todos los relojes de sol que muestren esas características, si bien para que alcancen un nivel mínimo de protección se requiere su inscripción en alguna de las diferentes herramientas de catalogación que ofrecen: Registros, Inventarios, Censos o Catálogos.
Clasificación de los bienes objeto de protección
En la clasificación, la normativa autonómica es mucho más creativa que la norma estatal ya que, aunque en el fondo establece similares niveles de protección, un nivel básico, un nivel más notable y el grado máximo de los bienes declarados de interés cultural –BIC-, la denominación que de ellos se hace varía enormemente. Ahí van algunos ejemplos:
- Aragón: Bienes de Interés Cultural, Bienes catalogados y Bienes inventariados.
- Asturias: Bienes de interés cultural, Bienes incluidos en el inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y Bienes incluidos en los catálogos urbanísticos de protección.
- Cataluña: Bienes culturales de interés nacional, Bienes catalogados y restantes bienes integrantes del patrimonio cultural catalán.
- Extremadura: Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados y restantes bienes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
- País Vasco: Bienes culturales de protección especial y Bienes culturales de protección media.
- Navarra: Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados, Bienes de Relevancia Local y los demás bienes culturales que integran el Patrimonio Cultural de Navarra.
- La Rioja: Bienes de Interés Cultural, Bienes Culturales de Interés Regional y Bienes Culturales Inventariables.
- Comunidad Valenciana: Bienes de Interés Cultural Valenciano, Bienes inventariados no declarados de interés cultural y Bienes no inventariados del patrimonio cultural.
Pero lo que todas las normativas tienen en común es la consideración de que los bienes muebles, como los relojes de sol, pueden a su vez clasificarse a efectos de su protección específica, en bienes de interés cultural –o cualquier otra denominación pero en su grado máximo de protección- como bien mueble independiente o adscrito a un inmueble declarado BIC, siempre que haya sido incluido en su inscripción y en bienes incluidos en el Inventario/Catálogo, con un grado de protección menor en este caso, aunque sin especificidad ni clasificación alguna a su utilidad o uso gnomónico.
Sólo hemos localizado un reglamento de desarrollo de legislación de protección patrimonial, el caso andaluz(19), en el que se hace una clasificación de los bienes muebles, aunque entre sus 27 especialidades no menciona la de “elemento gnomónico” o similar.
Forma de Inicio de expediente de inclusión en inventario o catálogo
En todos los casos, la declaración como BIC –o cualquiera de sus acepciones en el grado máximo de protección- así como la inclusión de un bien en el Inventario o Catálogo correspondiente, se realiza de oficio por la Consejería correspondiente, aunque también puede ser promovida a solicitud de cualquier persona física o jurídica. Es aquí donde la presencia de las personas interesadas en la protección patrimonial de los relojes de sol puede resultar imprescindible ante la inacción de la Administración en algunos casos.
Venta en comercios
En casi todas las normativas consultadas aparece la referencia a la obligatoriedad de inscripción en un registro de las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes integrantes del patrimonio cultural dentro del ámbito de la respectiva Comunidad. Asimismo establecen que estarán obligadas a llevar un libro-registro en que constarán sus existencias y transacciones de bienes, se encuentren inscritos o no, entre las que deberían estar las relativas a los relojes de sol históricos, así como la descripción de los bienes correspondientes. En el desarrollo reglamentario de la ley, en caso de existir como en Andalucía, se obliga a la anotación en este libro-registro tanto los Bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en cualquiera de sus modalidades, como los bienes de una antigüedad superior a cincuenta años(20), donde entran de pleno los relojes de sol históricos. Además, en caso de incumplimiento, se considera una infracción leve sancionable hasta 100.000 euros.
No obstante en algún caso, como en el de Cantabria(21), la norma es algo más exigente ya que, además de a los anticuarios, obliga a los particulares a la comunicación a la Consejería correspondiente, previamente a la venta “a los efectos de su posible inclusión en el Inventario…”, aunque no contempla que su incumplimiento, en caso de un bien que no esté inventariado ni catalogado ni declarado BIC, sea objeto infracción ni de sanción.
Retorno de bienes muebles
En este aspecto salvo tres, de las que no hemos localizado nada al respecto en su legislación sobre patrimonio histórico/cultural, el resto de CCAA plantean en su normativa el retorno de los bienes integrantes de su Patrimonio Histórico/Cultural que se encuentren fuera de su territorio, ya sea en el articulado o en las disposiciones adicionales, para lo que se insta a que por parte de la Administración se vele y se realicen las gestiones oportunas conducentes al regreso de los bienes que se encuentren fuera de su territorio. En otras la fórmula escogida para el retorno es la cooperación con la Administración del Estado, aunque sólo de los bienes expoliados o exportados ilícitamente. Finalmente en otras, como en el caso gallego, se promueve el retorno de aquellos bienes especialmente representativos del patrimonio cultural que se encuentren fuera de la comunidad y de su reproducción cuando no sea posible.
La referencia al retorno que se menciona en algunas legislaciones autonómicas, como la ley catalana y la andaluza, sería el marco legal que ampararía la vuelta a Andalucía de una importante pieza gnomónica de su Historia, como el reloj encontrado en una excavación en 1860 en el jardín del Ateneo de Cádiz fechado en 1610, que actualmente forma parte de los fondos del Museo Etnológico de Barcelona. Pensamos que en este caso no debería haber problema alguno ya que tanto la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía(23) como la propia Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalá(24), se reconocen recíprocamente la necesaria oportunidad sobre la ubicación de los bienes patrimoniales en su lugar de origen.
Deberes de los propietarios
En este aspecto algunas legislaciones exigen a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico, se hallen o no catalogados, su conservación, mantenimiento y custodia para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, si bien dentro del régimen sancionador previsto casi ninguna normativa, contempla infracción alguna por el incumplimiento del correspondiente mandato. Sólo hemos localizado una, la andaluza(25), que establece como infracción leve tal incumplimiento, con una sanción pecuniaria que puede alcanzar la cuantía de 100.000 euros.
En resumen que todas las legislaciones implícitamente reconocen que los relojes sol, como bienes relacionados con la historia y la cultura de la Comunidad Autónoma y que presenten un valor histórico, artístico, o científico, integran su respectivo Patrimonio Histórico/Cultural, planteando casi todas su retorno en el caso de que se encuentren fuera de su territorio.
Asimismo para su protección establecen distintos niveles, si bien para la inclusión en los inventarios y catálogos es precisa su inscripción, que puede realizarse de oficio a instancia de cualquier persona física o jurídica: aquí las asociaciones de estudio y defensa de los relojes de sol y los particulares interesados pueden tener mucho trabajo por delante.
Casi todas las legislaciones establecen obligaciones para los anticuarios que comercien con relojes de sol históricos, como su inscripción en un libro-registro pero no se contempla como infracción su incumplimiento, salvo que se traten de bienes inscritos. Una vez más se demuestra la necesidad de la inscripción de todos los relojes de sol históricos.
Por último solo una normativa, la andaluza, contempla como infracción el incumplimiento del deber de conservación, mantenimiento y custodia no solo a los anticuarios sino también a los particulares.
La situación en Andalucía
Realizado el comentario sobre el contenido de la LPHE y el análisis comparado de las legislaciones autonómicas, permítaseme ahora desde un punto de vista mucho más local, la protección legal que pueden ostentar los relojes de sol singulares de Andalucía, desde la perspectiva que les otorga la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), de la que entresacamos las siguientes notas.
En su título preliminar señala que su objeto es establecer el régimen jurídico del Patrimonio Histórico de Andalucía con el fin de garantizar su tutela, protección, conservación, salvaguarda y difusión, promover su enriquecimiento y uso como bien social y factor de desarrollo sostenible y asegurar su transmisión a las generaciones futuras. La norma andaluza, como ocurre con el resto de las legislaciones estatal y autonómicas, se revela implícitamente como protectora de los relojes de sol históricos que se encuentran en Andalucía pues algunos ejemplares, por sus características, año de construcción o edificio en el que se encuentran, forman parte del Patrimonio Histórico Andaluz en tanto que son bienes materiales de la cultura andaluza, y revelan un interés artístico, histórico y científico para la Comunidad Autónoma.
En el Título I, dedicado a la Protección del Patrimonio Histórico se constituye el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA) como instrumento para la salvaguarda de los bienes en él inscritos, la consulta y divulgación de los mismos, comprendiendo, entre otros, los incluidos en el IGBM previsto en la ley estatal. Ahora bien, en él se señala que la inscripción de bienes en el Catálogo podrá realizarse de oficio a o a instancia de parte, de manera individual o colectiva, pudiéndose realizar anotaciones preventivas con carácter cautelar cuando cualquier persona física o jurídica inste la incoación de la inscripción de un bien en el catálogo. Pero la norma, como en el resto de legislaciones, exige la inscripción, de oficio o a instancia de parte.
Entre los efectos de la inscripción de bienes del IGBM la Ley señala que ello supondrá la aplicación del régimen jurídico establecido para dicho Inventario en la LPHE, así como de las normas previstas en dicha ley en la que se señala, entre otros aspectos, que las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier otro derecho real de uso o disfrute de bienes muebles inscritos en el CGPHA estarán sometidas al derecho de tanteo y retracto.
En el art. 13 la norma menciona el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz aunque del que sólo pueden formar parte los bienes inmuebles y los espacios vinculados a actividades de interés etnológico a los que se les reconozca como integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, no haciéndose referencia alguna a la inclusión en este inventario de los bienes muebles.
El título IV está dedicado al Patrimonio Mueble señalando que forman parte del Patrimonio Histórico Andaluz los bienes muebles de relevancia cultural para Andalucía -como los relojes de sol- que han sido separados o extraídos del lugar en el que se encontraban y que se encuentren establemente en territorio andaluz(26) así como los elementos o fragmentos relevantes de bienes inmuebles que se encuentren separados de éstos, como los relojes de sol exentos o independientes pero que se encuentren dentro de un inmueble declarado BIC (caso de los multifacetas de Churriana o Ibarburu).
En este apartado se insiste en que dentro de las obligaciones de las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes muebles (como relojes de sol históricos)- solo existe obligación de notificación de un posible comercio a la Consejería competente por parte de éstos, cuando los bienes se encuentren inscritos en el CGPHA, liberando por tanto de dicha notificación(27) cuando los bienes muebles no se encuentren inscritos. Sin embargo, el art. 45 en materia de obligaciones hace mención expresa a los anticuarios y tiendas de antigüedades al afirmar que “Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz llevarán un libro registro en el que consten todas las transacciones que de ellos se realicen y cuyo contenido se establecerá reglamentariamente.” En el desarrollo reglamentario se especifica que en este libro-registro se anotarán las compraventas que se realicen tanto de los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en cualquiera de sus modalidades, como los bienes de una antigüedad superior a cincuenta años(28), y ahí entran de pleno los relojes de sol. El incumplimiento de esta obligación supone una infracción leve que se castiga con una sanción de hasta 100.000 euros.
Por otra parte, como ya hemos comentado con anterioridad, la normativa andaluza, contempla como infracción leve en su art. 110 a) el incumplimiento por parte de las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico (como los relojes de sol históricos), del mandato del art. 14.1 sobre el deber de conservación, mantenimiento y custodia, con una sanción pecuniaria que puede alcanzar la cuantía de 100.000 euros.
En ambos casos la norma andaluza de protección patrimonial se sitúa a la cabeza de la protección patrimonial, al menos desde el punto de vista punitivo en cuanto a la protección de piezas históricas.
En el recorrido del articulado de la LPHA comprobamos que en su art. 44 establece que los bienes muebles incluidos de forma expresa en la inscripción de un inmueble como BIC en el CGPHA, son inseparables del inmueble del que forman parte y, por tanto, su transmisión o enajenación sólo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble, salvo autorización expresa de la Consejería competente. Pero aquí la norma menciona que estos bienes muebles, como los relojes de sol, han debido ser incluidos de forma expresa en la inscripción por lo que habría que recabar este dato en los BIC reconocidos hasta la fecha que incluyan estas piezas.
En materia de Medidas de Fomento en el artículo 90 se informa que la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá aceptar el depósito voluntario de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz en las condiciones que convenga con sus titulares, aunque no se trata de una medida coercitiva sino que fomenta la relación contractual con los propietarios.
Por último y como novedad, en la ley LPHA se traslada a la Disposición Adicional 1ª la mención que en la anterior ley 1/1991, que derogaba, recogía en su artículo 2 en lo referente al retorno de piezas que se encuentren fuera de nuestro territorio, disponiendo que “La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá realizar las gestiones oportunas conducentes al retorno a la Comunidad Autónoma de aquellos bienes que se consideren representativos de la cultura andaluza que se encuentren fuera del territorio de Andalucía”. Éste sería el marco legal que ampararía la vuelta a Andalucía de importantes piezas gnomónicas de su Historia, como el reloj encontrado en una excavación en 1860 en el jardín del Ateneo de Cádiz, fechado en 1610, que actualmente forma parte de los fondos del Museo Etnológico de Barcelona y que bien podría estar expuesto en el Museo de Cádiz, como ya hemos comentado más arriba.
Caso diferente es el referido al reloj de Baelo, ya que al tratarse de una de las más antiguas piezas gnomónicas localizada en España catalogada como BIC y propiedad del Estado, su custodia y exposición en el Museo Arqueológico Nacional favorece su divulgación y disfrute por todos.
Aunque como hemos comentado más arriba, la anterior ley 1/1991 resultó derogada tras la entrada en vigor de la actual 14/2007, el Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía que la desarrollaba, se mantiene en vigor. De él destacamos los siguientes aspectos.
Según lo previsto en su artículo 3.2, a efectos jurídico-administrativos los bienes catalogados quedan adscritos, entre otras categorías, a la de Patrimonio Mueble, estructurándose en Bienes declarados de interés cultural, Bienes con inscripción específica y Bienes con inscripción genérica clasificándose a su vez hasta en 27 subcategorías(29) sin que exista ninguna específicamente dedicada a los relojes de sol.
Al igual que en la consulta realizada a la base de datos de bienes muebles del Ministerio de Cultura y Deporte, hemos realizado consulta a la Guía Digital del Patrimonio Cultural de Andalucía que gestiona la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía consignando como criterio de búsqueda la palabra “reloj” y solo hemos localizado inscritos en el IGBM catorce relojes de sol andaluces de los casi 300 realizados con anterioridad al siglo XX que hemos logrado contabilizar hasta la fecha.
En base a todo lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones que, aunque referidas al caso andaluz, serían extrapolables al resto de las CCAA:
- Todo reloj de sol existente en Andalucía que forme parte de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural y que haya sido incluido expresamente en su inscripción CGPHA, es objeto de la misma protección que el inmueble por ser inseparable de él.
- Todo reloj de sol que se encuentre establemente en Andalucía que pueda ser considerado bien mueble o un elemento o fragmento relevante de un bien inmueble que se encuentren separados de él y que, en ambos casos, posean un interés artístico, histórico o científico para la Comunidad Autónoma, son bienes materiales de la cultura andaluza y forma parte por tanto del Patrimonio Histórico Andaluz, por lo que debe ser objeto de protección.
- Pero para que esa protección sea plena, aunque sea a un nivel mínimo, el bien debe figurar inscrito en el Catálogo o Inventario correspondiente, a sea en el IGBM a nivel estatal o en el CGPHA a nivel andaluz.
Conclusión
Sólo hemos podido constatar la existencia de una normativa europea específica en materia de protección de relojes de sol históricos, un Reglamento, en relación a la necesaria autorización del Estado miembro en el que se encuentre para su exportación, así como una Directiva sobre la restitución de bienes culturales exportados ilegalmente, reglamento que incluye un cierto nivel de protección sobre los relojes, sin especificar si son de sol, mecánicos o de otro tipo.
Por otra parte a nivel del Estado español, la LPHE establece un IGBM para los bienes que no hayan sido declarados de interés cultural y un RGBIC que incluyen los que sí lo han sido, pero tampoco en ambos, inventario y registro, hemos localizado clasificación alguna de los bienes muebles, ni por tanto específica sobre los relojes de sol como tales, más allá de la denominación del propio bien que, como hemos comprobado, en tan exiguo número aparece reflejado en consulta realizada.
En las legislaciones autonómicas consultadas existe una protección genérica de los relojes de sol históricos ya que, sin mencionarlos explícitamente, se considera que forman parte del respectivo patrimonio cultural/histórico/artístico, ya que están relacionados con su historia y cultura y siempre que presenten, entre otros, valores históricos, artísticos o científicos, si bien para una mayor grado de protección se exige su inscripción como bien mueble o haber sido incluido en la inscripción de un inmueble protegido.
Sólo hemos localizado una normativa que clasifica los bienes muebles en distintas categorías, aunque ninguna de ellas menciona específicamente a los relojes de sol históricos como elementos diferenciados.
Ante este panorama y la ausencia de legislación normalizada y específica sobre piezas gnomónicas a nivel local, regional y estatal, quizás habría que pensar la posibilidad de crear a nivel europeo de algún tipo de normativa –al menos una Directiva- que, más allá de las condiciones para la exportación de bienes históricos o su retorno si ha sido ilegal, marcara directrices a los Estados miembro, sobre la obligatoriedad de establecer una especie de censo de relojes solares históricos que por su especial relevancia debieran ser inventariados, catalogados, protegidos y conservados, censo que por otra parte estaría muy avanzado gracias al esfuerzo de los diferentes grupos gnomónicos europeos(30) y a la colaboración de numerosísimos aficionados sensibles con la importancia que las piezas gnomónicas representan para la sociedad a la que pertenecen, lo que permitiría su conocimiento, estudio y aseguramiento del legado cultural para generaciones venideras.
Para la aprobación de esta Directiva sobre protección específica de los relojes de sol, primero habría que consensuar una propuesta inicial elaborada coordinadamente por los diferentes grupos y asociaciones, que podría contener los siguientes aspectos principales: Definición de “cuadrante solar histórico”, criterios para la selección de cuadrantes para su catalogación y finalmente propuesta de formas de protección.
Otra medida a adoptar, en el ámbito español, podría ser la de la inclusión por parte de las CCAA en el reglamento de desarrollo de la respectiva ley autonómica, dentro de la clasificación de los bienes muebles, la figura o categoría de «Elemento gnomónico» o similar, facilitándose de esta forma la elaboración de un inventario o un catálogo documental específico de los relojes de sol históricos.
Por último señalar que, mientras eso llega, en las legislaciones autonómicas se contempla que la inscripción en el respectivo Inventario/Registro/Catálogo, a falta de su inclusión de oficio, puede solicitarse por cualquier persona física o jurídica, para lo que, en el caso andaluz, incluso se ha aprobado un formulario normalizado(31) en el que se debe realizar una descripción de la pieza gnomónica y aportar cuanta documentación escrita o fotográfica se considere oportuna, y que una vez presentado la Administración debe dictar y notificar resolución expresa en un plazo de tres meses.
Y es en este campo donde, con la normativa en la mano y ante la situación de desprotección de numerosos relojes de sol históricos con censos realizados por particulares, webs, blogs, libros publicados y asociaciones y sociedades a lo largo de los últimos años, es donde queda mucha tarea por realizar.
Agradecimientos
No queremos finalizar sin agradecer a Joan Serra y Jérôme Bonnin su gentileza al atender nuestra petición de su opinión experta sobre la protección de los relojes de sol como parte integrante y destacada del Patrimonio. También agradecemos a Antonio J. Cañones Aguilar, Jesús Marín Garcia, Ignacio Garzón González y a Manuel Pizarro Gavilán por su contribución para la localización e imágenes de algunos de los relojes que se muestran en el presente documento.
Esteban Martínez
Octubre de 2020
Apéndice.
Normativa sobre protección del Patrimonio Histórico y Cultural
Normativa europea
- Reglamento (CEE) nº 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales
- Reglamento (CEE) nº 752/93 de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales.
- Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro
Normativa estatal
- Ley 16/1985, de 26 de junio, del Patrimonio Histórico Español
- Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
- Decreto 449/1973, de 22 de febrero, por el que se colocan bajo la protección del Estado los «hórreos» o «cabazos» antiguos existentes en Asturias y Galicia.
Normativa autonómica
Comunidad Autónoma de Andalucía
- Ley 14 2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
- Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía
- Orden de 12 de febrero de 2020, por la que se aprueba el formulario normalizado para la solicitud de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, inclusión en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz o declaración de Zonas de Servidumbre Arqueológica.
Comunidad Autónoma de Aragón
- Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
- Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
- Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears
Comunidad Autónoma de Canarias
- Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias, vigente solo disposiciones adicionales 1 a 4
- Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias
Comunidad Autónoma de Cantabria
- Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria
- Decreto 22/2001, de 12 de marzo, del Registro General de Bienes de Interés Cultural del Catálogo General de Bienes de Interés Local y del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria
- Decreto 36/2001, de 2 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural
Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha
- Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla – La Mancha
Comunidad Autónoma de Castilla y León
- Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León
- Decreto 273/1994, de 1 de diciembre, sobre competencias y procedimientos en materia de Patrimonio Histórico-Artístico
Comunidad Autónoma de Cataluña
- Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán
- Decreto 267/1991, de 25 de noviembre, sobre la declaración de los bienes de interés cultural y el inventario del Patrimonio Cultural Mueble de Cataluña
Comunidad Autónoma de Extremadura
- Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura
Comunidad Autónoma de Galicia
- Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia
Comunidad de Madrid
- Ley de la Asamblea de Madrid 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
- Ley 4/1990, de 11 de abril, de medidas de fomento del Patrimonio Histórico de la Región de Murcia.
- Ley 4/2007 de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Comunidad Foral de Navarra
- Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra
- Decreto Foral 48/1983, de 15 de diciembre, sobre aprobación de proyectos de obras en monumentos y conjuntos histórico-artísticos
- Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, por el que se regula la declaración de Bienes de Interés Cultural
Comunidad Autónoma del País Vasco
- Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco
- Decreto 342/1999, de 5 de octubre, de Registro de Bienes Culturales Calificados y del Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco
Comunidad Autónoma de La Rioja
- Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja
Comunidad Valenciana
- Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano
Notas
(1) Joan Serra Busquets es un gnomonista mallorquín reconocido internacionalmente, especializado en el estudio y diseño de relojes de sol. Durante el periodo 2002 a 2011 editó la primera revista digital gnomónica “Carpe Diem” donde llegaron a publicarse casi 450 artículos. ▲
(2) Rafael Soler Gayà es doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, autor de numerosos relojes de sol distribuidos por toda la geografía española y de más de 70 publicaciones especializadas en temas gnomónicos, entre ellos “Diseño y construcción de relojes de sol y de luna”, una auténtica guía para iniciados y no iniciados en la materia. ▲
(3) Miguel Angel García Arrando ha recorrido palmo a palmo la isla de Mallorca en busca de relojes de sol, habiendo catalogado cerca de 800 que describió en 2006 en un documento en formato CD bajo el nombre “Los relojes de sol de Mallorca”. ▲
(4) Jérôme Bonnin es doctor en Arqueología Romana y ha realizado numerosos estudios históricos, científicos y técnicos sobre la conservación y restauración de relojes de sol. ▲
(5) La Dirección Regional de Asuntos Culturales es un servicio del Ministerio de Cultura francés en cada región de Francia. Creado por André Malraux en 1963, está a cargo de la conservación de los monumentos históricos, museos, cines, teatros, arte, etc.. Más información en Wikipedia. ▲
(6) Giovanni Francesco Zarbula fue un pintor mural y diseñador de relojes de sol de que diseñó más de cien relojes de sol verticales entre 1830 y 1881 utilizando sólo la observación y el método geométrico sin necesidad de conocer la latitud ni la declinación de la pared, trabajando directamente sobre ella. ▲
(7) Extraído de una noticia de prensa de la agencia EFE, de 5 de marzo de 2008 ▲
(8) Ver noticia publicada en el diario digital Las Provincias. ▲
(9) Reglamento (CEE) nº 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales y Reglamento (CEE) nº 752/93 de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales. ▲
(10) Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro ▲
(11) El ecu fue la unidad de cuenta del Sistema Monetario Europeo. Desaparecida en 1998 se fijó para ella una paridad 1:1 con el euro. ▲
(12) “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio” ▲
(13) Excepto la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sobre la que el Estado tiene la competencia exclusiva, sin perjuicio de su gestión por parte de las CCAA. (Art. 149.1.28ª de la Constitución Española de 1978). ▲
(14) Art. 334 del Código Civil, Real Decreto de 24 de julio de 1889. ▲
(15) Tal como dispone el Decreto 449/1973, de 22 de febrero, por el que se colocan bajo la protección del Estado los «hórreos» o «cabazos» antiguos existentes en Asturias y Galicia, norma preconstitucional pero que no se encuentra derogada. ▲
(16) Además del Patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales, jardines y parques, que tengan un valor artístico, histórico o antropológico (art.1.2 LPHE) ▲
(17) Ni como objetos etnográficos (expresión relevante de la cultura tradicional en sus aspectos materiales, sociales o espirituales) que en todo caso deben superar un valor de 2.404 euros, ni como objetos arqueológicos (susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica), para los que se exige que su valor supere los 6.010 euros. ▲
(18) La Base de datos contiene información sobre los bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural. En cada consulta, tal como se describe en la propia web, se obtiene una «ficha básica» de identificación y descripción del bien en la que se indica su situación jurídico-administrativa. Se accede pulsando aquí. ▲
(19) El Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, dentro de la categoría de protección como Bien Mueble, en su artículo 3.2 establece 27 subcategorías, entre las que, además de Pintura, Escultura y Dibujo menciona la Retablística, la Carpintería de lo blanco, la Musivaria o la Corioplastia, pero no se hace mención alguna a las piezas gnomónicas como subcategoría difierenciada. Quizás la subcategoría referida a Maquinaria y objetos para uso técnico y científico o la relativa a Objetos e instrumentos de interés etnográficos, serían las únicas donde sí podrían tener encaje aquéllas. ▲
(20) Art. 71 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía. ▲
(21) Art. 72.4 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria: “A los efectos de su posible inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes culturales muebles habrán de comunicar a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido.” ▲
(22) FARRÉ OLIVÉ, E. y VALLHONRAT , J.M.. Un rellotge de sol del Museu Etnològic de Barcelona. «La Busca de Paper» n. 54, Ene-Abr 2006, pp. 12-30. Descargable aquí. ▲
(23) En su Disposición Adicional 1ª: “La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá realizar las gestiones oportunas conducentes al retorno a la Comunidad Autónoma de aquellos bienes que se consideren representativos de la cultura andaluza que se encuentren fuera del territorio de Andalucía” ▲
(24) En su art. 1.4: “El Departamento de Cultura velará por el retorno a Cataluña de los bienes con valores propios del patrimonio cultural catalán que se hallen fuera de su territorio” ▲
(25) El art. 14.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía afirma que “1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos…”. ▲
(26) Aunque en la norma no menciona expresamente a los relojes de sol ▲
(27) En este sentido recordamos que la Ley de Cantabria aunque permite el libre comercio del resto de bienes muebles no declarados BIC –para éstos también lo permite pero exige la comunicación previa a la Consejeria correspondiente- deja al desarrollo reglamentario sus condiciones. No obstante el texto legal también obliga tanto a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes culturales muebles como a los simples propietarios, poseedores a la previa comunicación la Consejería la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido. Y todo ello a efectos de su inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria. ▲
(28) Art. 71 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía. ▲
(29) Las 27 subcategorías son: I. Pintura. 2. Escultura. 3. Dibujo. 4. Grabado. 5. Retablística. 6. Carpintería de lo blanco. 7. Puertas, ventanas, cancelas. Otros elementos constructivos en madera. 8. Estucos y yeserías. 9. orfebrería, joyería y otros objetos en metal. 10. Rejeria y otros elementos en metal aplicados al inmueble . 11. Textiles. 12. Vidriera y vidrios. 13. Cerámica y azulejería. 14. Mobiliario. 15. Eboraria y hueso. 16. Glíptica. 17. Musivaria. 18. Epigrafía. 19. Numismática. 20. Heráldica. 21. Corioplastia. 22. Instrumento musicales. 23. Armas, armaduras y objetos de uso militar. 24. Maquinaria y objetos para uso técnico y científico. 25. Objetos e instrumentos de interés etnográficos. 26. Fósiles y restos de interés paleontológico. 27. Otros. ▲
(30) Como la British Sundial Society, Comisión de Cadrans Solaires de la Societé Astronomique de France, Coordinamento Gnomónico Italiano, Asociación de Amigos de los Relojes de Sol, Societat Catalana de Gnomónica, por citar algunos. ▲
(31) Recogido en la Orden de 12 de febrero de 2020, publicada BOJA nº 35, de 20/02/2020, página 95 y ss. ▲